Informe N° 043/2018 Fecha Agosto 3 de 2018
Dictamen N° 3896/32 de 26 de julio de 2018 de la Dirección del Trabajo, que resuelve:
1)Resulta jurídicamente procedente la existencia de diferencias y/o discrepancias respecto del número y/o identidad de los trabajadores socios del sindicato que deberán conformar el equipo de emergencia, pues al calificar los servicios mínimos se tuvieron a la vista las condiciones generales y comunes existentes en la empresa, sin atender a las circunstancias específicas y actuales de las partes, correspondientes al momento en que se hace efectiva la huelga en el determinado proceso de negociación colectiva.
Complementa y aclara dictamen Ord. N° 5346/92 de 20.10.2016.
2) La determinación del número de trabajadores de la empresa que deberán prestar los servicios mínimos -que se realiza al momento de calificarlos-, constituye un límite máximo, no pudiendo el empleador sobrepasar dicho número de trabajadores calificados al momento de proponer la conformación del equipo de emergencia.
3) En virtud de lo anterior, resulta procedente que las partes de común acuerdo o la Inspección del Trabajo correspondiente, en caso de haber sido requerida, resuelvan que dicho equipo de emergencia no se constituya en su totalidad con trabajadores socios del sindicato negociador, por existir trabajadores no socios del sindicato que se encuentra actualmente negociando – quienes no ejercerán el derecho de huelga en dicho momento- prestando servicios para el empleador y siempre que cumplan con las competencias técnicas establecidas en el proceso de calificación.
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