Informe N° 039/2026 Fecha Agosto 14 de 2026
Dictamen N ° 354/31 de 7 de agosto de 2026 Dirección del Trabajo.
1)La prohibición de negociar colectivamente prevista en el artículo 304 inciso 3º del Código del Trabajo se configura por la circunstancia de que el presupuesto de una empresa o institución, pública o privada, haya sido financiado en más del 50% por el Estado, en cualquiera de los dos últimos años calendario, directamente o a través de derechos o impuestos, cualquiera sea el título, la modalidad o la denominación bajo la cual los recursos hayan sido entregados, y sin que resulte exigible que dicho financiamiento se encuentre establecido nominativamente, respecto de la entidad de que se trate, en la ley de presupuestos del Sector Público.
2)Para los efectos del cómputo del porcentaje señalado deben considerarse todos los recursos de origen estatal destinados a financiar el presupuesto de la entidad en el respectivo año calendario, tales como aportes y transferencias fiscales o municipales, subvenciones y recursos entregados en virtud de convenios de ejecución de programas o prestaciones, sin que corresponda distinguir según se trate de recursos entregados a título gratuito u oneroso, ni según se encuentren o no sujetos a condiciones, destinación específica, contraprestación o rendición de cuentas.
3)No constituyen financiamiento del presupuesto, para los efectos del artículo 304 inciso 3º del Código del Trabajo, las sumas que una empresa o institución percibe del Estado en calidad de precio por bienes provistos o servicios efectivamente prestados a órganos de la Administración, en virtud de contratos onerosos celebrados conforme a la Ley N°19.886, por constituir la contraprestación de una obligación contraída y no recursos destinados a financiar el presupuesto de la entidad.
4)La prohibición no rige respecto de las entidades exceptuadas por el artículo 304 inciso 4º del Código del Trabajo, ni deben computarse aquellos recursos que la respectiva ley de presupuestos del Sector Público declare expresamente no computables para los efectos del inciso 3º del mismo artículo.
5)La oportunidad para hacer valer que una empresa o institución se encuentra en la situación descrita en el artículo 304 inciso 3º del Código del Trabajo es la respuesta al proyecto de contrato colectivo, debiendo proporcionarse a la comisión negociadora sindical los antecedentes en que se funda la reclamación, la que será resuelta por el Inspector del Trabajo o por el Director del Trabajo, según corresponda, conforme al artículo 340 del citado Código.
6)La doctrina rige y resulta aplicable a los procesos de negociación colectiva en curso en que el empleador no haya presentado su respuesta al proyecto de contrato colectivo en que ejerza impugnaciones y reclamaciones, en conformidad a los artículos 339 y 340 del Código del Trabajo.
7)Se reconsidera la doctrina contenida en el Dictamen N°995/30 de 14.07.2023 y toda otra que fuere incompatible con lo sostenido en el presente dictamen.
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