Informe N°025/2018 Fecha Marzo 9 de 2018
Dictamen N° 1064/22 de 23 de febrero de 2018, de la Dirección del Trabajo, que señala:
1) El artículo 325 del Código del Trabajo resulta aplicable a aquellos trabajadores que negociaron colectivamente bajo el imperio del antiguo Código, en calidad de adherentes y cuyos instrumentos, a los cuales estaban afectos, se han extinguido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.940, por lo que, los beneficios del instrumento colectivo al que se encontraban adheridos pasan a integrar sus contratos individuales de trabajo.
Respecto de los trabajadores a quienes se les extendieron los beneficios de un instrumento colectivo, no les resulta aplicable la norma contenida en el artículo 325 del actual Código del Trabajo, razón por la cual los beneficios extendidos no pasan a integrar sus contratos individuales de trabajo.
2) La respuesta del empleador, la cual no puede contener beneficios inferiores a los otorgados de manera regular y periódica, a los trabajadores que represente el sindicato, constituye el piso de la negociación, en aquellos procedimientos en que no exista instrumento colectivo vigente, en los términos prescritos en el artículo 336 inciso 2° del Código del Trabajo. Con todo, no resulta jurídicamente procedente que, a través de un procedimiento jurídico previo a la eventual negociación colectiva que se iniciaría con posterioridad al 22.12.2017, se realice la determinación del piso de aquella negociación.
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